Artículo


”Son personas jurídicas privadas:

a. las sociedades; b. las asociaciones civiles; c. las simples asociaciones; d. las fundaciones; e. las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f. las mutuales; g. las cooperativas; h. el consorcio de propiedad horizontal; i. toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento”

Interpretación


La enumeración evidencia que se trata de formas asociativas y/o societarias de variadas manifestaciones, siempre en el marco conceptual de entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación, siendo de gran relevancia el aludido carácter normativo requerido para su organización y contenido

Sus atributos y efectos, como el nombre, domicilio, patrimonio, duración y objeto, así como su funcionamiento se encuentran regulados por el Código Civil y Comercial en una parte general que se desarrolla entre los arts. 151 y 167 del mismo, así como en otras leyes especiales como las que regulan las sociedades comerciales, las mutuales, las cooperativas, etc.

En todos los casos constituyen agrupamientos a los que el ordenamiento confiere capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones con las más variadas finalidades, que se persigan para satisfacer las diversas necesidades de la vida comunitaria, al amparo de la garantía constitucional de asociarse con fines lícitos establecida en el artículo 14 de la Constitución Nacional propio del Derecho Civil por lo que su profundización mediante un tratamiento exhaustivo de las distintas instituciones será realizado por las disciplinas curriculares destinadas a ése objetivo