Definición


El referido artículo 52 bis de la ley 26.361, define al instituto como una “multa civil”, es decir, una sanción que deriva de un reproche de conducta al proveedor. Por ello, la doctrina es coincidente en sostener que la procedencia del daño punitivo no se encuentra atada a un mero “incumplimiento” en sí mismo, sino que se necesita una actitud clara de desprecio por los derechos de consumidores y usuarios. Asimismo, y en razón de este carácter “punitivo” de la sanción, la misma solo puede ser impuesta a quien ejecutó la conducta, no siendo posible, como sucede con la indemnización, perseguir el cobro en forma solidaria a toda la cadena de comercialización. En todo caso, si hubo conductas merecedoras de reproche de varios integrantes de la cadena, el juez debe imponer una sanción específica para cada uno de ellos. Esto surge claro de la forma en la que se deben imponer las penas; si varios cometen un delito, no se divide entre los autores la pena, sino que se sanciona a cada uno por separado en función de su accionar.

Requisitos para la procedencia


La doctrina y la jurisprudencia han construido de a poco una serie de requisitos para la imposición del daño punitivo, a saber:

  1. Grave desprecio por los derechos del consumidor
  2. Procura de obtención de un lucro indebido
  3. Existencia de un daño
  4. Destino de la multa
  5. Potestad judicial
  6. Petición de parte

Cuantificación


Uno de los aspectos más complejos respecto del daño punitivo es la determinación del quantum de la sanción. Entendemos que, en definitiva, la determinación del monto deberá realizarse por el magistrado siguiendo algunas pautas concretas. En este sentido, puede servir como pauta orientadora para cuantificar el monto de la sanción, las indicaciones que el artículo 49 de la ley 24.240 da a la autoridad de aplicación, a saber:

Artículo


”En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.”

Link to original

Asimismo, el juez no podrá, por imperio normativo, imponer sanciones que superen los cinco millones de pesos, en razón de la remisión que el artículo 52 bis efectúa al artículo 47, inc. 2), de la misma ley 24.240.

Asegurabilidad


Es unánime el criterio doctrinario respecto de la imposibilidad del proveedor de asegurarse frente a la posibilidad de imposición de daños punitivos, por cuanto un criterio en contrario privaría al instituto de su función disuasoria, además de que chocaría la idea de asegurabilidad con las previsiones de la ley 17.418 que regula el seguro.