Definición


Finalmente, existe el llamado contrato plurilateral, cuyos rasgos distintivos son los siguientes:

  1. Las obligaciones no son correlativas para las partes, sino que cada una adquiere derechos y obligaciones respecto de todas las demás
  2. El vicio del consentimiento de uno de los contratantes afecta su intervención pero no anula necesariamente el contrato
  3. Las obligaciones de las partes pueden ser de objeto diferente que confluyen en un fin común (dar, aportar, hacer)
  4. Admite el ingreso de nuevas partes o el retiro de alguna de ellas
  5. El incumplimiento de una de las partes no acarrea inexorablemente la resolución del contrato ni permite oponer la excepción de incumplimiento contractual.

Más allá de estas características propias del contrato plurilateral, el Código Civil y Comercial ha establecido que supletoriamente se le aplicarán las normas de los contratos bilaterales (art. 966).