Artículo


”Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva.”

Interpretación


El acto jurídico no tiene contenido patrimonial en forma exclusiva, de allí que otros ejemplos pueden encontrarse en los actos extrapatrimoniales, como la adopción, el matrimonio, etc., en los que las personas pueden perseguir otros fines para constituir relaciones jurídicas

Esa idea de fin preside el carácter propio del acto jurídico, siempre voluntario y lícito, y permite distinguirlo con precisión del hecho jurídico voluntario pero ilícito, del que también surgen relaciones jurídicas pero no porque los haya perseguido el sujeto como su “fin inmediato, sino debido a la sanción civil y/o penal que, en estos casos, trae aparejada el orden jurídico como su consecuencia.