Definición


Las obligaciones del dueño o comitente, conforme al artículo 1257 son

  1. pagar la retribución
  2. proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra o del servicios
  3. recibir la obra si fuera ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256

A su vez, el comitente tendrá la obligación accesoria de pagar a todos aquellos que hayan participado en la obra o suministrado materiales si no les pagara el constructor

Pago del precio


  • Modo de fijar el precio
  • Momento del pago
  • Lugar del pago
  • Revisión del precio
  • Prescripción

Obligación de cooperación


El comitente tiene la obligación de poner al contratista en condiciones de cumplir la obra. Es una obligación de contenido elástico: si se trata de una construcción sobre suelo, debe ponerlo en posesión de éste, proporcionarle los planos y los materiales e instrumentos de trabajos que hubiere prometido en el contrato; si para empezar la obra es necesario el consentimiento de un tercero o del Estado, debe gestionarlo y obtenerlo; tal ocurre, por ejemplo, con la aprobación de los planos por la administración local. Todo ello debe hacerlo en tiempo propio. Debe cumplir los actos de verificación sin demora; si de acuerdo con el contrato fuera necesaria su aprobación para los materiales o las distintas etapas de la obra, debe hacerlo en su momento. Está obligado a pagar puntualmente las cuotas pactadas.

Esta obligación tiene también un contenido negativo: el comitente debe abstenerse de todo acto personal que obstaculice o perturbe el normal desarrollo de los trabajos, como podría ser una fiscalización excesiva, que dificultara el normal desenvolvimiento de la obra.

Obligación de recibir la obra


Terminada la obra, el contratista está obligado a entregarla y el comitente a recibirla

Obligación condicional de pagar a los obreros y proveedores de materiales contratados por el contratista


En principio, ni los obreros contratados por el contratista ni los proveedores que le vendieron materiales tienen acción por cobro de sus créditos contra el comitente. Es justo que así sea, porque ellos han contratado con el contratista y no con el comitente, que nada les debe. Pero si el comitente no hubiera pagado todavía al contratista la totalidad del precio pactado, entonces los obreros y proveedores tienen acción directa contra él hasta la concurrencia de la suma debida al contratista (art. 736). Es una solución fundada en razones de equidad.

Si bien esta posibilidad era contemplada expresamente en el artículo 1645 del Código Civil de Vélez, su derogación no hace desaparecer la acción que éste establecía, en tanto ellas siguen vigentes mediante la regulación general de la acción directa contenida en los artículos 736 y siguientes del Código Civil y Comercial.

Reconocer la existencia de una acción directa (y no subrogatoria) es de la mayor importancia en caso de concurso o quiebra del contratista, pues de esta manera, los acreedores pueden cobrar sus créditos del comitente, sin pasar por la masa del fallido.