Artículo


”La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.”

Interpretación


Oferta es una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar un contrato. O, como lo define el Código Civil y Comercial estación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.

No es un acto preparatorio del contrato, sino una de las declaraciones contractuales. Así, pues, solo hay oferta cuando el contrato puede quedar concluido con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación del que hizo la primera proposición.

En consecuencia, la oferta debe ser distinguida:

  1. De la invitación a oír ofertas, en la cual una persona se limita a hacer saber que tiene interés en celebrar cierto negocio y que escucha ofertas. Ejemplo típico es el de la subasta pública, en la que el martillero invita a formular propuestas, pero el contrato no queda concluido sino cuando hace la adjudicación a la más alta

  2. De la llamada oferta al público que ordinariamente no constituye sino una invitación a oír ofertas. Como es hecha a persona indeterminada no obliga al ofertante excepto que de sus términos o de las circunstancias de emisión resulte la intención de contratar del oferente, en cuyo caso se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos (art. 973).

    Por ello, a menos que se trate de la excepción prevista, se requiere una declaración de voluntad del interesado y una ulterior aceptación de quien hizo la oferta general.

    En línea con lo establecido en el Código Civil y Comercial, la ley 24.240, llamada de defensa del consumidor, establece desde que fue promulgada que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones (art. 7°).

    Asimismo, configura una declaración obligatoria para el que la emite la oferta de objetos por medio de un aparato automático, en cuyo caso el contrato queda concluido con la conducta del comprador que introduce la moneda haciendo funcionar el mecanismo.

  3. De la opción contractual, que es un contrato por el cual una de las partes hace una oferta con carácter irrevocable durante un cierto tiempo y la otra acepta la irrevocabilidad propuesta y se obliga a aceptar la oferta o rechazarla en ese mismo tiempo. En esta hipótesis hay algo más que una promesa unilateral, desde que ha mediado ya un acuerdo de voluntades

  4. Finalmente, debe distinguirse de las tratativas previas al contrato y aun de los contratos preliminares. En estos no hay todavía una voluntad definitiva de vincularse jurídicamente; se está solo en tanteos y negociaciones más o menos adelantadas, pero que no han llegado a la concreción de una propuesta firme y definitiva.

Requisitos de la oferta


Para que haya oferta válida es necesario:

  1. Que se dirija a persona o personas determinadas o determinables. Por ello es que la oferta al público, como ya hemos dicho, no es en principio obligatoria, sino que debe más bien considerarse como una invitación a oír ofertas, a menos que se trate:

    1. De la excepción prevista en el artículo 973 (cuando de sus términos o de las circunstancias de emisión resulte la intención de contratar del oferente, en cuyo caso se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos)
    2. De una oferta a celebrar un contrato de consumo la oferta al público obliga de tal modo que, si no se hiciera efectiva, el oferente será sancionado conforme las pautas fijadas por la propia ley (art. 7º, ley 24.240).

    Por lo dicho precedentemente, el ofrecimiento público de mercaderías, hecho por los comerciantes con indicación de precio en escaparates, vidrieras u otros medios, constituye una oferta cuya aceptación obliga a vender. Es un típico caso de contrato de consumo.

    Por último, ¿cuándo la oferta es dirigida a persona determinable? Cuando la oferta contenga un procedimiento claro para la determinación de la persona a la cual se dirige, en cuyo caso es obligatoria para el oferente; tal como ocurre con la promesa de recompensa a quien encuentre y devuelva un objeto.

  2. Que tenga por objeto un contrato determinado, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos. O, con palabras del Código Civil y Comercial, que tenga las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Es decir, la propuesta debe contener todos los elementos necesarios como para que una aceptación lisa y llana permita tener por concluido el contrato. Así, por ejemplo, si se trata de una compraventa, será necesario que la oferta contenga la determinación de la cosa y el precio; faltando cualquiera de estos elementos, no habrá oferta válida, pues ellos son esenciales en dicho contrato.

  3. Que exista intención de obligarse. Todo acto jurídico (y la oferta lo es) requiere que sea ejecutado con intención para ser válido (art. 260). Por ello, si no hay verdadera intención de obligarse, no hay oferta. Es el caso de la oferta hecha con espíritu de broma o sin entender obligarse, como, por ejemplo, las palabras pronunciadas en una representación teatral.

Duración de la oferta


¿En qué medida queda obligado el oferente por su sola oferta?

La regla primaria es que la oferta obliga al proponente. Con otras palabras, quien emite una oferta se está obligando a cumplir con las prestaciones prometidas si el destinatario de ella la acepta.

Desde luego, esta fuerza obligatoria de la oferta puede tener limitaciones, las que, a tenor de lo que dispone el artículo 974, párrafo 1º, nacen de los términos de la oferta (como ocurriría cuando se establece un límite de vigencia de la oferta), de la naturaleza del negocio (es el caso de la oferta contractual que tiene por objeto una cosa que está sujeta a un riesgo) o de las circunstancias del caso (cuando se ofrece, por ejemplo, un hacer que importa una obligación intuitu personae).

El Código Civil y Comercial (art. 974, párrs. ss.) distingue entre la oferta con y sin plazo de vigencia. A su vez, en este último caso, diferencia entre ofertas hechas a persona presente o formulada por un medio de comunicación instantáneo y a personas que no están presentes.

Si en la oferta se establece un plazo de vigencia, la oferta valdrá solo por ese plazo, el que comenzará a correr desde la fecha de su recepción excepto que contenga una previsión diferente

Si en la oferta no se establece un plazo de vigencia y ella es hecha a persona presente o se la formula por un medio de comunicación instantáneo, solo puede ser aceptada de inmediato. Si ello no ocurre, la oferta caduca.

En cambio, si la oferta se hace a una persona que no está presente, sin que se haya fijado un plazo para su aceptación, el oferente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por el aceptante por los medios usuales de comunicación

Por otra parte, hay que tener en cuenta que si la oferta es dirigida a una persona determinada, ella puede ser retractada. Para ello, es necesario que la comunicación del retiro de la oferta sea recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la propia oferta (art. 975).

Finalmente, existen supuestos de caducidad de la oferta; esto es, que pierde su fuerza obligatoria. Ello acaece cuando el proponente o el destinatario de la oferta fallecen o se incapacitan antes de la recepción de su aceptación. Con todo, se le reconoce un derecho a quien aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente: si a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación (art. 976). La indemnización se limita al daño emergente y no comprende el llamado lucro cesante, o sea, lo que el aceptante hubiera podido ganar de haberse concluido válidamente el contrato. Es claro que si la caducidad se produce por la muerte del oferente, la acción deberá ser dirigida contra sus herederos (art. 1024).