Definición


Cuando nos referimos a la ineficacia del contrato, apuntamos a ciertos vicios que pueden afectarlo. Ya hemos visto cómo la incapacidad o la restringida capacidad de uno de los contratantes provoca la nulidad del contrato celebrado, y, por lo tanto, lo torna ineficaz.

Pero, además, la ineficacia puede tener otras causas. En efecto, el contrato puede estar afectado por los llamados vicios del consentimiento, esto es, que el contratante ha dado su conformidad bajo los efectos de un vicio (error, dolo o violencia) que afectaba su voluntad. Otras veces, el contratante tiene plena conciencia del contrato que está celebrando, pero ocurre que el propio acto jurídico puede estar viciado, sea por la situación de inferioridad de uno de los contratantes, sea porque se trata de un contrato simulado o hecho en fraude de terceros.

En todos estos casos, será nulo

Nulidad del contrato y sus efectos entre las partes


El principio general en esta materia está sentado en el artículo 390: la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo. La solución es perfectamente lógica, puesto que anular implica tenerlo por no ocurrido. Ya veremos, sin embargo, cómo la cuestión, que desde el punto de vista lógico parece simple, presenta ciertos problemas.

Ante todo, es necesario distinguir dos hipótesis distintas:

  • El contrato no haya sido ejecutado; en tal caso, declarada la nulidad, no es posible exigir el cumplimiento de las obligaciones que de él derivan; más aún, si la nulidad aún no ha sido declarada, puede ser opuesta por vía de excepción por el interesado (art. 383)
  • El contrato haya sido parcial o totalmente ejecutado; esta es la hipótesis que da lugar a mayores dificultades, como veremos seguidamente.

La nulidad obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido en virtud del acto declarado nulo (art. 390). La norma añade que estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe, según sea el caso, de acuerdo con lo dispuesto respecto de los efectos de las relaciones de poder, en los artículos 1932 y siguientes.

Pero adviértase que la obligación de restituir proviene, más que de la nulidad, del título que puede invocar cada parte sobre la cosa entregada. El fundamento de la restitución es la sustancia del derecho preexistente al acto nulo, que éste ha dejado inalterado.

Ahora bien, puede ocurrir que, como consecuencia de un contrato nulo, las partes hayan entregado cosas productoras de frutos. Y ya hemos dicho que la obligación de restituir deberá tener en cuenta la buena o mala fe de los contratantes.

El artículo 1934 diferencia entre frutos percibidos y pendientes. Llama fruto percibido al que, separado de la cosa, es objeto de una nueva relación posesoria. A su vez, distingue ese fruto del fruto civil, el cual se considera percibido si ha sido devengado y cobrado. Llama fruto pendiente al que todavía no ha sido percibido, y fruto civil pendiente, al que ha sido devengado pero todavía no ha sido cobrado.

El artículo siguiente dispone que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. La norma causa perplejidad porque no se aclara qué se entiende por frutos naturales. Máxime si se considera el párrafo final que establece que los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa, y ya hemos dicho que fruto pendiente es el que todavía no ha sido percibido, y fruto civil pendiente, el que ha sido devengado pero todavía no ha sido cobrado.

Creemos que, en verdad, se está refiriendo a los frutos que no son civiles. Allí la norma ganaría en claridad: si el contratante es de buena fe, entonces, tendrá derecho a hacer suyos los frutos percibidos (sean naturales o civiles), como así también los frutos naturales pendientes, pero nunca los frutos civiles pendientes (devengados y no percibidos). En cambio el de mala fe, debe entregar los frutos percibidos y lo que ha dejado de percibir por su culpa.

Cuando se trata de productos, la cuestión es más clara: la buena o mala fe es irrelevante. En ambos casos deben restituirse los que haya obtenido de la cosa. Recuérdese que la extracción de un producto siempre implica un empobrecimiento de la cosa (por no tratarse de un recurso renovable), lo cual justifica la solución legal.

Finalmente, el artículo 1936 prevé que el poseedor de buena fe no responde por la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. En cambio, el de mala fe responde por la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

Más grave es la situación de quien posee cosas muebles por hurto, estafa, o abuso de confianza, o inmuebles por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza (lo que se denomina posesión viciosa, conf. art. 1921). Este poseedor responde por la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar en poder de quien tiene derecho a su restitución.

Nulidad del contrato y sus efectos respecto de terceros


Establece el artículo 392 que todos los derechos reales y personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero que posee la cosa.

El problema grave se plantea en el caso de que el comprador haya, a su vez, enajenado la cosa. En este caso, la nulidad de la primera transacción acarrearía la nulidad de la segunda. Y el subadquirente se vería así despojado de su propiedad y, quizás, sin poder recuperar lo pagado si su enajenante ha devenido insolvente.

La cuestión ahora es más simple. El Código Civil y Comercial establece lisa y llanamente que los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho (art. 392, párr. 2º).

Desde luego, si el tercer subadquirente ha sido de mala fe (es decir, si conocía la causa de la nulidad de la anterior transmisión) o si la adquisición del derecho ha sido por título gratuito, la ley no lo ampara y la nulidad del acto anterior deja sin efecto los derechos adquiridos sobre el inmueble o el mueble registrable.