Definición


Se puede dividir la formación de un contrato en:

Oferta


Interpretación


Oferta es una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar un contrato. O, como lo define el Código Civil y Comercial estación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.

No es un acto preparatorio del contrato, sino una de las declaraciones contractuales. Así, pues, solo hay oferta cuando el contrato puede quedar concluido con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación del que hizo la primera proposición.

En consecuencia, la oferta debe ser distinguida:

  1. De la invitación a oír ofertas, en la cual una persona se limita a hacer saber que tiene interés en celebrar cierto negocio y que escucha ofertas. Ejemplo típico es el de la subasta pública, en la que el martillero invita a formular propuestas, pero el contrato no queda concluido sino cuando hace la adjudicación a la más alta

  2. De la llamada oferta al público que ordinariamente no constituye sino una invitación a oír ofertas. Como es hecha a persona indeterminada no obliga al ofertante excepto que de sus términos o de las circunstancias de emisión resulte la intención de contratar del oferente, en cuyo caso se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos (art. 973).

    Por ello, a menos que se trate de la excepción prevista, se requiere una declaración de voluntad del interesado y una ulterior aceptación de quien hizo la oferta general.

    En línea con lo establecido en el Código Civil y Comercial, la ley 24.240, llamada de defensa del consumidor, establece desde que fue promulgada que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones (art. 7°).

    Asimismo, configura una declaración obligatoria para el que la emite la oferta de objetos por medio de un aparato automático, en cuyo caso el contrato queda concluido con la conducta del comprador que introduce la moneda haciendo funcionar el mecanismo.

  3. De la opción contractual, que es un contrato por el cual una de las partes hace una oferta con carácter irrevocable durante un cierto tiempo y la otra acepta la irrevocabilidad propuesta y se obliga a aceptar la oferta o rechazarla en ese mismo tiempo. En esta hipótesis hay algo más que una promesa unilateral, desde que ha mediado ya un acuerdo de voluntades

  4. Finalmente, debe distinguirse de las tratativas previas al contrato y aun de los contratos preliminares. En estos no hay todavía una voluntad definitiva de vincularse jurídicamente; se está solo en tanteos y negociaciones más o menos adelantadas, pero que no han llegado a la concreción de una propuesta firme y definitiva.

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Aceptación


Interpretación


La aceptación de la oferta consuma el acuerdo de voluntades. Para que se produzca su efecto propio (la conclusión del contrato) es preciso:

  1. Que sea lisa y llana, es decir, que no esté condicionada ni contenga modificaciones de la oferta
  2. Que sea oportuna; no lo será si ha vencido ya el plazo de la oferta, que puede ser expreso o resultar de los usos y costumbres o de un tiempo que pueda considerarse razonable para recibir la respuesta.

La aceptación debe referirse a todos los puntos de la propuesta; basta el desacuerdo con uno solo de ellos, aunque sea secundario, para que el contrato quede frustrado

Hay aceptación cuando existe una declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta. Incluso, el silencio, si bien como regla no puede ser tenido como una aceptación, sí lo será si existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes —porque así lo han pactado—, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes

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Contratos entre ausentes


Definición


¿Cuándo debe reputarse concluido el acuerdo de voluntades en los contratos entre ausentes? Sistema del Código Civil y Comercial

El Código Civil y Comercial, apartándose del precedente Código Civil, ha consagrado la teoría de la recepción (art. 971).

Debe señalarse que se considera que la manifestación de voluntad de una de las partes (sea la oferta, sea la aceptación) es recibida por la otra parte, cuando esta última la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente o de otro modo útil (art. 983).

Si bien se habla del conocimiento de la manifestación de la voluntad, lo que podría dar a entender que estamos ante una aplicación de la teoría de la información, la ley presume tal conocimiento cuando el receptor de tal manifestación debió conocerla. Y ello solo puede ocurrir a partir del momento en que la recibió. Basta, entonces, la recepción para que se tenga por conocida la manifestación de voluntad.

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Contratos por adhesión


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