Definición


Existen diferentes formas de clasificar los contratos, todos ellos persiguiendo un mismo objetivo: encontrar los rasgos comunes de ellos.

Primero analizaremos la clasificación que el propio Código Civil y Comercial establece de manera expresa. También hemos de ver otras clasificaciones que surgen del propio ordenamiento legal aunque de manera no tan clara. Finalmente, hemos de revisar otra clasificación que se ha visto en la doctrina y en la legislación comparada que apunta al contenido económico y social de cada contrato.

Contratos unilaterales y bilaterales


Artículo


”Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.”

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Contratos plurilateral


Definición


Finalmente, existe el llamado contrato plurilateral, cuyos rasgos distintivos son los siguientes:

  1. Las obligaciones no son correlativas para las partes, sino que cada una adquiere derechos y obligaciones respecto de todas las demás
  2. El vicio del consentimiento de uno de los contratantes afecta su intervención pero no anula necesariamente el contrato
  3. Las obligaciones de las partes pueden ser de objeto diferente que confluyen en un fin común (dar, aportar, hacer)
  4. Admite el ingreso de nuevas partes o el retiro de alguna de ellas
  5. El incumplimiento de una de las partes no acarrea inexorablemente la resolución del contrato ni permite oponer la excepción de incumplimiento contractual.

Más allá de estas características propias del contrato plurilateral, el Código Civil y Comercial ha establecido que supletoriamente se le aplicarán las normas de los contratos bilaterales (art. 966).

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Contratos onerosos y gratuitos


Artículo


”Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.”

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Interpretación


La distinción entre contratos a título gratuito y a título oneroso tiene una enorme repercusión jurídica. Las principales consecuencias son las siguientes:

Los adquirentes por título oneroso están mejor protegidos por la ley que los adquirientes por título gratuito; por consiguiente:

  1. La acción de reivindicación tiene mayores exigencias cuando se dirige contra quien adquirió la cosa por título oneroso.
  2. La acción revocatoria no exige la prueba del consilium fraudis (que es el conocimiento que el tercero tiene del fraude o, al menos, la posibilidad de conocerlo) cuando el tercero adquirió la cosa por título gratuito; pero es indispensable si la hubo por título oneroso.
  3. La garantía de evicción y contra los vicios redhibitorios solo procede, en principio, en los contratos onerosos.
  4. La aplicación de la lesión no se concibe en los contratos gratuitos
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Contratos conmutativos y aleatorios


Artículo


”Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.”

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Contratos formales


Artículo


”Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.”

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Interpretación


Dentro de la categoría de contratos formales, hay que hacer una distinción de la mayor importancia:

  • Los contratos cuya forma es requerida a los fines probatorios
  • Los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo o solemne.

Las formas solemnes (también llamadas ad solemnitatem), a su vez, se dividen en absolutas y relativas.

El incumplimiento de la forma solemne absoluta trae aparejado la nulidad del acto celebrado; así, la donación de un inmueble debe hacerse por escritura pública inexorablemente (art. 1552).

En cambio, el incumplimiento de la forma solemne relativa no acarreará la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma establecida por la ley; v.gr., la omisión de celebrar una compraventa inmobiliaria por escritura pública permite a cualquiera de las partes exigir la escrituración (arts. 285 y 1018).

Finalmente, cuando se trata de una forma probatoria, ella solo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico; por ejemplo, el contrato de locación, sus prórrogas y modificaciones debe ser hecho por escrito (art. 1188), pero si se hubiera incumplido con esta forma, el contrato valdrá de todos modos si existe principio de ejecución o principio de prueba instrumental (art. 1020).

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Las formas tienen carácter excepcional en nuestro derecho. Salvo disposición expresa en contrario, los contratos no requieren forma alguna para su validez. En efecto, solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada (art. 1015).

Contratos no formales


Definición


Se llaman contratos no formales aquellos cuya validez no depende de la observancia de una forma establecida en la ley; basta el acuerdo de voluntades, cualquiera que sea su expresión: escrita, verbal y aun tácita.

Esta definición va en contraparte a un contratos formales

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Contratos nominados e innominados


Artículo


”Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:

a. la voluntad de las partes; b. las normas generales sobre contratos y obligaciones; c. los usos y prácticas del lugar de celebración; d. las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.”

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Interpretación


Son contratos nominados los que están previstos y regulados especialmente en la ley. Son los contratos más importantes y frecuentes y por ello han merecido una atención especial del legislador. Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales, solo tiene carácter supletorio; esto es, se aplica en caso de silencio del contrato, pero las partes tienen libertad para prescindir de la solución legal y regular de una manera distinta las relaciones. Por lo tanto, el propósito del legislador no es sustituir la voluntad de las partes por la de la ley; simplemente desea evitar conflictos para el caso de que las partes no hayan previsto cierto evento, lo que es muy frecuente. Para ello dicta normas inspiradas en lo que es costumbre convenir o que están fundadas en una larga experiencia o en una detenida consideración acerca de cómo puede ser hallado un equilibrio tolerable entre ambas partes y exigible en justicia a cada una de ellas.

Los contratos innominados no están legislados y resultan de la libre creación de las partes. No pierden su carácter de innominados por la circunstancia de que en la vida de los negocios se los llame de alguna manera, tal como ocurre, por ejemplo, con el contrato de garaje, el de espectáculo público, de excursión turística, etc.; lo que los configura jurídicamente como nominados es la circunstancia de que estén legislados. Muchas veces ocurre que nuevas necesidades van creando formas contractuales que tienden a tipificarse espontáneamente y a llevar una denominación común; cuando esa forma contractual adquiere importancia suficiente como para merecer la atención del legislador, éste la reglamenta: el contrato queda transformado en nominado.

¿Qué reglas han de aplicarse a los contratos innominados? El artículo 970 dispone que deberán regirse en el orden de los inciso. Cabe señalar que cuando la norma se refiere a la voluntad de las partes se abarca tanto la voluntad expresa como la tácita de los contratantes. Por consiguiente, el silencio del contrato debe ser llenado por los jueces, acudiendo a las normas generales de los contratos y de las obligaciones, luego atendiendo a los usos y prácticas del lugar de celebración y, finalmente, si fuera necesario, a las normas de los contratos nominados que sean afines y que se adecuen a la finalidad económica o práctica perseguida por el contrato.

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Contratos de cumplimiento inmediato, diferido, sucesivo o periódico


Definición


Con respecto al momento del cumplimiento, los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera:

  1. De ejecución inmediata
    • Las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato; tal es el caso de la compraventa manual, en el que la cosa y el precio se entregan en el mismo instante de contratar.
  2. De ejecución diferida
    • Las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento o varios momentos ulteriores; así ocurre en la venta hecha con condición suspensiva o cuyo pago se pacta en varias cuotas, las que comienzan a vencer al cabo de cierto tiempo pactado.
  3. De ejecución instantánea
    • Las partes cumplen sus obligaciones en un solo instante, momento este que puede ser el de la celebración del contrato o posterior a él.
  4. De ejecución continuada o periódica o de tracto sucesivo
    • Las relaciones entre las partes se desenvuelven a través de un período más o menos prolongado; tal es el contrato de prestación de servicios, la locación, la sociedad, etc. Dentro de esta especie deben ubicarse ciertos contratos en los cuales una de las partes cumple todas sus obligaciones desde el comienzo, quedando pendientes las de la otra parte. Así ocurre, por ejemplo, con la venta a plazos en la que la cosa se entrega al contratar, quedando el precio para ser satisfecho en cuotas periódicas hasta su extinción total; cosa parecida ocurre en el contrato oneroso de renta vitalicia.

Los contratos de tracto sucesivo y de cumplimiento diferido constituyen el dominio de acción de la teoría de la imprevisión: las cláusulas de una convención, que pueden haber sido equitativas en el momento de contratar, pueden resultar injustas debido a la transformación de las condiciones económicas entonces imperantes

También es remarcable la diferencia que existe en torno de la cláusula resolutoria. En los contratos bilaterales se entiende implícita la facultad de resolverlos si una de las partes no cumpliera su obligación (art. 1087); sin embargo, si se trata de un contrato de tracto sucesivo, las prestaciones que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes si resultan equivalentes, son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación (art. 1081, inc. 2).

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Contratos de larga duración


Definición


La irrupción de los contratos de larga duración ha permitido advertir que, en muchos casos, el contrato no es un acto aislado sino que configura un verdadero proceso. En este punto, es necesario insistir en la importancia de estar dispuestos a una continua renegociación, en donde se contemplen no solo las posibles y muchas veces abruptas variaciones de precios (sea por devaluaciones monetarias, sea por cambios de cotización de productos o materias primas), sino también las innovaciones tecnológicas y los nuevos requerimientos de la comunidad (piénsese en el equilibrio que debe existir en la prestación de servicios, que debe ofrecer precios adecuados pero a la vez brindar prestaciones de avanzada).

El artículo 1011

Artículo


”En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.

Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.

La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.”

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La norma apunta a la importancia que tiene el factor tiempo en los contratos de larga duración, lo que pone de manifiesto las dificultades que se ciñen sobre los contratos cuando se los pretende inmodificables, quedando obligadas las partes inexcusablemente en los términos convenidos.

El mundo contemporáneo genera numerosos negocios jurídicos que vinculan a las partes por muchos años. Son, entre otros, los ejemplos de los contratos de concesión de servicios públicos o de obras viales, servicios de salud, tiempo compartido, leasing, fideicomiso y obras públicas (como construcción de represas).

Está claro que estos contratos no permiten situaciones cristalizadas. Se hace necesario admitir un proceso de permanente renegociación y de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones contractuales, para alcanzar la finalidad perseguida dentro de un marco de justicia contractual. Para ello, para alcanzar tales soluciones justas, será necesario atender a la calidad y eficiencia de las prestaciones prometidas, la competitividad de la economía, las inversiones y la rentabilidad empresarial, entre otros aspectos.

De allí la importancia de la norma legal citada (art. 1011), en cuanto impide extinguir sin más el contrato ante un incumplimiento, si es de larga duración, debiendo otorgar a la otra parte la oportunidad de renegociar de buena fe las pautas contractuales para no incurrir en un ejercicio abusivo de los derechos.

Sin embargo, debemos señalar que la operatividad de esta norma no resulta clara en algunos contratos de larga duración. En efecto, en los contratos por tiempo indeterminado de suministro (art. 1183), agencia (art. 1492) y franquicia (art. 1522), el Código prevé un sistema de extinción contractual que no hace mención alguna a las pautas del artículo 1011. La prevalencia de las normas especiales sobre la norma general o la interpretación armónica de todas ellas será una cuestión a decidir teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto.

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Contratos consensuales y reales


Son contratos consensuales los que quedan concluidos por el mero consentimiento, sea o no formal. Son reales los que quedan concluidos solo con la entrega de la cosa sobre la cual versa el contrato. Así los definía el Código Civil de Vélez Sarsfield en los arts. 1140 y 1141.

De acuerdo con el concepto antes expresado, los contratos reales requieren como condición de su existencia la entrega de la cosa. El mero acuerdo de voluntades es ineficaz para obligar a las partes. Pero esta categoría parece carecer de sentido en el derecho moderno, en el que impera el principio de la autonomía de la voluntad; basta el acuerdo de voluntades expresado en la forma señalada por la ley para que el contrato tenga fuerza obligatoria, sin otro límite que la legitimidad de la causa y el objeto. Bien puede decirse que la categoría de contratos reales es hoy un anacronismo. Por eso, ha hecho bien el Código Civil y Comercial en suprimir esta clasificación.

Contratos principales y accesorios


Al estudiar los contratos mixtos hemos visto que a veces hay entre ellos una relación de subordinación. Uno de ellos es principal, es decir, puede existir por sí solo; el otro es accesorio y su existencia no se concibe sin el principal, de tal modo que, si éste fuera nulo o quedara rescindido o resuelto, también quedaría privado de efectos el accesorio. El ejemplo típico de contrato accesorio es la fianza.

Hay contratos que tienen una función de garantía; esto es, tienen como fin asegurar el cumplimiento de una obligación. Es el caso del contrato de fianza, por el cual el fiador asegura que el deudor cumplirá su obligación para con el acreedor, pero si ello no ocurriere, aquél deberá satisfacer el crédito.

Hay contratos que tienen una función de custodia o cuidado. Es el caso del contrato de depósito, por el cual quien recibe una cosa se obliga a cuidarla durante el tiempo fijado en el contrato y a entregarla sin daño a quien se la ha dado.

Hay contratos que tienen una función de cooperación, como ocurre con el contrato de sociedad, en el que los socios tienen diferentes obligaciones, pero todas ellas tienden a alcanzar el fin social previsto.