Definición


Con respecto al momento del cumplimiento, los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera:

  1. De ejecución inmediata
    • Las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato; tal es el caso de la compraventa manual, en el que la cosa y el precio se entregan en el mismo instante de contratar.
  2. De ejecución diferida
    • Las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento o varios momentos ulteriores; así ocurre en la venta hecha con condición suspensiva o cuyo pago se pacta en varias cuotas, las que comienzan a vencer al cabo de cierto tiempo pactado.
  3. De ejecución instantánea
    • Las partes cumplen sus obligaciones en un solo instante, momento este que puede ser el de la celebración del contrato o posterior a él.
  4. De ejecución continuada o periódica o de tracto sucesivo
    • Las relaciones entre las partes se desenvuelven a través de un período más o menos prolongado; tal es el contrato de prestación de servicios, la locación, la sociedad, etc. Dentro de esta especie deben ubicarse ciertos contratos en los cuales una de las partes cumple todas sus obligaciones desde el comienzo, quedando pendientes las de la otra parte. Así ocurre, por ejemplo, con la venta a plazos en la que la cosa se entrega al contratar, quedando el precio para ser satisfecho en cuotas periódicas hasta su extinción total; cosa parecida ocurre en el contrato oneroso de renta vitalicia.

Los contratos de tracto sucesivo y de cumplimiento diferido constituyen el dominio de acción de la teoría de la imprevisión: las cláusulas de una convención, que pueden haber sido equitativas en el momento de contratar, pueden resultar injustas debido a la transformación de las condiciones económicas entonces imperantes

También es remarcable la diferencia que existe en torno de la cláusula resolutoria. En los contratos bilaterales se entiende implícita la facultad de resolverlos si una de las partes no cumpliera su obligación (art. 1087); sin embargo, si se trata de un contrato de tracto sucesivo, las prestaciones que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes si resultan equivalentes, son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación (art. 1081, inc. 2).