Definición


Si bien existen varias fuentes de las obligaciones (el propio Cód. Civ. y Com. regula en el Libro Tercero, título V, la responsabilidad civil, la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, la declaración unilateral de voluntad y los títulos valores, debiéndose añadir también a la ley, la costumbre, el abuso del derecho y la equidad), es claro que la fuente principalísima es el contrato.

Es necesario distinguir el contrato de otras áreas del derecho civil. Veamos:

De los derechos personalísimos


Los derechos personalísimos son aquellos que son innatos al hombre como tal, y de los cuales no puede ser privado. Se trata de derechos no patrimoniales, imprescriptibles, irrenunciables e intransmisibles (derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor, a la identidad, etc.). Con todo debe señalarse que existe algún punto de contacto con el contrato, desde que ciertos derechos personalísimos pueden ser dispuestos si el acto no es contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres (art. 55)

Es importante destacar que están prohibidos los actos de disposición sobre el propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (art. 56). Y para acentuar el carácter restrictivo se dispone que

Artículo


”Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.”

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De los actos jurídicos familiares


Los actos jurídicos familiares difieren del contrato tanto en su naturaleza como en su objeto. Más allá de que para la celebración de aquellos actos se requiera también el consentimiento de las partes, la regulación jurídica se rige imperativamente por las pautas legales. Así, por ejemplo, una vez contraído el matrimonio, los derechos y deberes de los cónyuges se rigen exclusivamente por las disposiciones de la ley.

Hasta en el régimen patrimonial del matrimonio se ve lo dicho anteriormente. Es cierto que el Código Civil y Comercial regula las denominadas convenciones matrimoniales y que ellas permiten a los cónyuges optar entre uno de los dos regímenes patrimoniales que se establecen (arts. 446 y 463 y ss.), pero hasta allí llega el derecho de los cónyuges. Una vez elegido uno de los dos regímenes, se lo aplica enteramente, sin posibilidad alguna de que los cónyuges lo modifiquen parcialmente.

De los derechos hereditarios


Definición


La diferencia entre sucesión y contrato es clara. Aun cuando haya existido un testamento, no hay contrato. El testamento es un acto jurídico unilateral, por el que se dispone de los bienes y que necesita, con posterioridad al fallecimiento del testador, la aceptación del heredero para que pueda hacerse efectiva la transmisión de tales bienes.

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