Definición


El código civil y comercial ha regulado entre los artículos 1262 y 1266 los sistemas a los que puede ajustarse la ejecución de una ora material; siguiendo para ello, los estipulados en la ley de obras públicas

Ambas normas refieren que las contrataciones pueden ser ejecutadas por unidad de medida, por coste y costas, o por ajuste alzado, sin perjuicio de otros sistemas de contratación que se establezcan (art. 1262; art 5°, ley 13.064). Son estos los sistemas más frecuentes también en las contrataciones privadas.

Ajuste alzado


La obra se contrata por ajuste alzado, también llamado retribución global, cuando las partes establecen desde el comienzo un precio fijo e invariable. Las modificaciones en el precio de los materiales o de la mano de obra benefician o perjudican al contratista y no alteran el precio. A veces el propietario se compromete a reconocer ciertas alteraciones en el precio, dentro de límites topes; es lo que se llama ajuste alzado relativo, por oposición al común o absoluto, en el que no hay variación de ninguna naturaleza. A su vez, el artículo 1255 señala que si opta por este sistema en forma absoluta, las partes renuncian a peticionar reajuste alguno sobre el precio, salvo que procediere la invocación de la excesiva onerosidad sobreviniente.

Por unidad de medida


El precio se fija por medida o por unidades técnicas; por ejemplo, por kilómetro de camino. Aquí no se fija el precio total, que empero, es también invariable como en el caso anterior, pues resulta de multiplicar el número de unidades encargadas por el precio fijado a cada una de ellas. Así, por ejemplo, se contrata la construcción de un camino de cincuenta kilómetros, fijándose el precio en una cantidad determinada de pesos el kilómetro. Estos contratos dejan la puerta abierta para que las partes puedan continuar la obra emprendida en las mismas condiciones si el contrato sigue siendo conveniente para ambas. Basta en tal caso una simple orden del comitente, sin que sea necesario formalizar un nuevo contrato con nuevas y completas estipulaciones. Al igual que con el sistema de ajuste alzado las partes no podrán pedir reajustes sobre el precio pactado, salvo que mediare un hecho que justificare la aplicación de la teoría de la imprevisión (art. 1255)

Por coste y costas


El precio de la obra se fija teniendo en cuenta lo que ella costaría de mantenerse los actuales precios de los materiales y salarios; pero se reconoce al contratista el derecho de reajustarlo de acuerdo con la variación de aquellos. Esta contratación admite dos modalidades: o bien el aumento se limita estrictamente a los rubros indicados (materiales y mano de obra) sin afectar la retribución reconocida al contratista que se mantiene invariable, o bien se reconoce también un aumento de gastos generales y retribución proporcional al aumento que en su conjunto han experimentado los materiales y la mano de obra. Agreguemos todavía, que el contratista no podrá pretender aumentos que se hayan producido después de vencido el plazo en que debió terminar la obra, pues en esta hipótesis, el perjuicio se ha originado en su incumplimiento; salvo, naturalmente, que pruebe que la demora se ha originado en un caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, como regla, si la obra se contrata por el sistema de ejecución a coste y costas, la retribución se determina sobre el valor de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos o indirectos (art. 1263).

Se comprende que, desde el punto de vista del comitente, el sistema más conveniente es el de ajuste alzado o por unidad de medida, pues así queda a cubierto de sorpresas; inclusive, no deja de tener sus ventajas desde el punto de vista del contratista, pues como el sistema inspira mayor confianza, le será más fácil contratar con un margen mayor de beneficio. Pero la inflación ha impuesto hoy en toda obra importante y de duración prolongada, el sistema de coste y costas. Si no es sobre la base del reconocimiento del aumento de los materiales y la mano de obra, los contratistas no pueden afrontar un contrato que para ellos se haría muy aleatorio; y a los comitentes les asegura que el contratista solo tendrá una ganancia razonable calculada en función del valor real de la obra. En suma, la construcción por ajuste alzado y por unidad de medida es más conveniente en épocas de estabilidad económica; el de coste y costas en períodos de inflación.

Contratos separados


También puede el comitente de la obra suscribir contratos separados para la realización de las distintas partes de una misma obra; así, por ejemplo, a una empresa encarga la demolición, a otra la estructura de hormigón, a otra la obra de albañilería, a otra los sanitarios, etc. Se trata de contratos independientes unos de otros.

Subcontratos


Es también posible que la obra se haya encargado a una sola empresa y que esta subcontrate por su cuenta los distintos aspectos de la construcción. En este caso, el contratista principal pasa a ser comitente de la obra respecto de los subcontratistas que están vinculados con él. En este sentido, el Código autoriza expresamente al contratista a valerse de terceros para la ejecución de la obra (excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente), pero si lo hiciere, mantiene el deber de dirección frente a estos y la responsabilidad frente al comitente (art. 1254).

Por administración


Finalmente, y para completar este cuadro, agregaremos que los comitentes (sea el Estado o los particulares) suelen ejecutarla también por administración; en tal caso, prescinden del contratista y ellos realizan la obra con personal propio y comprando directamente los materiales. Es decir, no hay contrato de obra.