Definición


Según el artículo 1251, el contrato de servicios tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero

Resulta pues menester diferenciar el contrato de servicios, actividad autónoma e independiente que ejerce un sujeto, con el contrato de trabajo regulado en la ley 20.744, en donde un sujeto denominado empleado pone a disposición de otro denominado empleador su fuerza de trabajo a cambio de un salario que si bien puede ser libremente pactado, no puede apartarse de los mínimos que establecen las convenciones colectivas de trabajo

Elementos

Distinción con el contrato de trabajo


Dadas las similitudes que presentan ambas figuras, resulta necesario diferenciar el contrato de servicios del contrato de trabajo, en tanto sus características similares han posibilitado que varios empleadores intenten encubrir una relación de empleo detrás de una prestación de servicios con el fin de evadir sus obligaciones laborales y tributarias.

Desde esta perspectiva, podemos enunciar que las principales diferencias radican en

  1. La independencia con la que se ejerce la prestación del servicio, frente a la dependencia que caracteriza a la relación de empleo
  2. La libertad para pactar las remuneraciones frente a la regulación convencional del salario
  3. La tutela del trabajador y la normativa de orden público que regula los vínculos laborales
  4. La tutela del usuario del servicio que efectúa la Ley de Defensa del Consumidor, inaplicable a las relaciones de trabajo.
La independencia en la prestación del servicio

La primera gran nota distintiva del contrato de servicios es la autonomía de la que goza el prestador frente a la dependencia que tiene el empleado respecto de su empleador. Sostiene en este sentido la doctrina del derecho del trabajo que las notas de dependencia o subordinación en la relación de trabajo pueden ser tres

Técnica

El empleador tiene la facultad de organizar el empleo y de indicarle al trabajador qué tareas debe realizar (arts. 64 a 66, ley 20.744 de Contrato de Trabajo). También el empleador tendrá facultades disciplinarias sobre el empleado (apercibimiento, suspensión y despido) (arts. 67 y ss., ley 20.744).

Económica

El empleado depende de su salario, el cual goza de especial tutela en el ordenamiento laboral. Sobre este tema hablaremos en el punto siguiente.

Material

El empleador le provee al empleado los materiales con los que debe realizar la tarea.

La existencia de una o más de estas notas características deberá hacernos suponer que estamos frente a una relación de empleo y no frente a un contrato de servicios; por cuanto es clara la norma que establece la presunción de que toda prestación de servicios, independientemente de la forma contractual que se le dé, hace presumir la existencia un contrato de trabajo salvo prueba en contrario (art. 23, ley 20.744).

La libertad para pactar las remuneraciones

Si bien la onerosidad es una nota propia de ambos contratos, y tanto el honorario en los contratos de servicios, como el salario en los contratos de empleo gozan de la protección que les otorga su condición de alimentarios; lo cierto es que en el contrato de servicios existe mayor libertad para negociar el monto de la contraprestación.

En efecto, en el contrato de servicios el prestador tiene la facultad de pactar libremente el honorario. Por otro lado, en el contrato de trabajo esta libertad es acotada; el empleador debe abonar al trabajador el salario que el convenio colectivo de trabajo impone según la tarea que realice y la categoría que le corresponda.

Los convenios colectivos son los acuerdos que van a regular las relaciones de trabajo de una determinada actividad, y son el fruto de la negociación entre el sindicato que representa a los trabajadores y las cámaras empresarias de cada actividad en representación de los empleadores.

Las cláusulas de estos convenios colectivos son obligatorias en todos los contratos de trabajo que se formulen para la actividad en la que se los aplica; en los cuales se establecen los salarios por categoría de cada trabajador.

Así pues el empleador podrá negociar con el trabajador el pago de sumas y conceptos superiores a los que establecen las convenciones colectivas, pero nunca inferiores.

Además, y como veremos más adelante, estas sumas (al igual que el resto de los derechos de los trabajadores) son indisponibles por parte del trabajador, por lo que no podrán ni renunciar a sumas reconocidas, ni tampoco ceder el salario a terceros.

La tutela del trabajado y la normativa de orden público que regula los vínculos laborales

Tal como hemos visto en el punto anterior, la normativa reguladora de las relaciones laborales tiene la finalidad de proteger al más débil en la relación jurídica, ello es, al trabajador. Las normas laborales son, pues, de orden público y, por lo tanto, indisponibles para las partes.

Esta función tuitiva se sustenta en una serie de principios propios del derecho del trabajo que no tienen vigencia en el contrato de servicios, siendo los principales:

  • Interpretación de la norma y de la prueba en el modo más favorable al trabajador
  • Indisponibilidad del trabajador sobre sus derechos
  • Presunción de la relación laboral
  1. Interpretación de la norma y de la prueba en el modo más favorable al trabajador. Durante largos años se ha debatido respecto del alcance del mandato que expresa el artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto si el mismo establece una interpretación más favorable solo de las normas y de las cláusulas convencionales, o si también alcanzaba la interpretación que debían hacer los jueces de la prueba colectada en una determinada actuación judicial. La discusión se zanjó con la sanción de la ley 26.428 por la que se aclaró que la interpretación más favorable alcanza también a la prueba en los reclamos laborales.

  2. Indisponibilidad del trabajador sobre sus derechos. Como forma de proteger al trabajador de eventuales abusos de la patronal, el legislador ha sustraído la disposición de los derechos laborales del ámbito de su autonomía de la voluntad. Así, el artículo 12 de la ley 20.744 consagra la irrenunciabilidad de los derechos y el artículo 140 de la misma ley la prohibición de ceder el salario, las asignaciones familiares o las indemnizaciones que le fueran debidas al trabajador en razón de la relación de trabajo o su extinción. Ante este panorama, el legislador ha dejado a salvo la posibilidad del trabajador de celebrar acuerdos conciliatorios cuando tuviere diferencias con su empleador, los que serán válidos solamente luego de que hayan sido homologados por autoridad judicial o administrativa (art. 15, ley 20.744)

  3. Presunción de la relación laboral. Como ya hemos dicho antes, toda prestación de servicio hace surgir la presunción iuris tantum de la existencia de una relación laboral (art. 23, ley 20.744).

La tutela del usuario del servicio que efectúa la Ley de Defensa del Consumidor, inaplicable a las relaciones

Así como en las relaciones de empleo el legislador ha querido proteger al trabajador en su condición de débil de la relación jurídica, en aquellos contratos de servicios donde se manifieste una relación de consumo, la norma protegerá al usuario

Paralelo entre otros contratos afines


El contrato de servicios asume modalidades muy variables, que a veces le quitan tipicidad y hacen más difícil la tarea de deslindar su concepto en relación a otros contratos afines

Con el contrato de obra

Ambos contratos implican la realización de un esfuerzo en procura del cumplimiento de una obligación, es el sentido de ese esfuerzo el que nos marcará la distinción entre uno y otro contrato.

La principal distinción radica en que mientras la prestación de servicios constituye principalmente una obligación de “hacer”, el contrato de obra implica una obligación de “dar”.

En su noción de “servicio”, el autor indica que el mismo es todo lo que le brinda al adquirente una función intangible que no incluye un producto. Destaca además que el servicio conlleva un valor en sí mismo, dado que aporta la tecnología propia de la información, por cuanto quien lo presta posee un know-how para realizar una actividad a un menor precio que el que le conllevaría al adquirente hacer la actividad por sus propios medios.

Por su lado, la “obra” implica que el trabajo sea un medio, y el objeto propio del contrato sea la utilidad abstracta que se puede obtener, y ello es lo perseguido por el comitente.

El Código Civil y Comercial se ha avocado a este tema en el texto del artículo 1252, estipulando que si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega

Sin embargo, esta definición debe complementarse con el texto del artículo 774, por cuanto las obligaciones de “hacer” que importan la prestación del servicio, no siempre serán independientes de su eficacia como dice el texto del artículo 1252, sino que el prestador puede asumir diversos compromisos sobre el resultado, tal como lo estipulan los incisos b) y c) de la norma referida primeramente (procurar al acreedor cierto resultado concreto o el resultado eficaz prometido).

Podemos concluir pues, que la línea divisoria entre ambos contratos radica en las obligaciones asumidas por el prestador; las que serán de “hacer” en el caso de los contratos de servicios, mientras que las del contratista en el contrato de obra será un “hacer para dar una cosa”

Una cuestión más. Los puentes que conectan a los contratos de obra y de servicios se ponen de manifiesto en el artículo 1278, el cual establece que a los servicios le resultan aplicables las normas de la sección 1ª del capítulo 6, titulada “Disposiciones comunes a las obras y a los servicios”. La norma añade que también son aplicables las normas de las obligaciones de hacer.

Caracteres


El contrato de servicios es consensual, no formal, conmutativo, y se lo presume oneroso. Como hemos dicho más arriba , por excepción, el contrato puede ser gratuito si así lo pactaron las partes o si por las circunstancias del caso pueda presumirse la intención de beneficiar (art. 1251, párr. 2º)

Empleados y funcionarios públicos


La relación que une al empleado con el Estado escapa al esquema del contrato de trabajo y de la regulación de las prestaciones de servicios, en tanto, se trata de una relación de derecho público, regido por las normas específicas del derecho administrativo que regulan el empleo público.