Artículo


”Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.”

Interpretación


Dentro de la categoría de contratos formales, hay que hacer una distinción de la mayor importancia:

  • Los contratos cuya forma es requerida a los fines probatorios
  • Los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo o solemne.

Las formas solemnes (también llamadas ad solemnitatem), a su vez, se dividen en absolutas y relativas.

El incumplimiento de la forma solemne absoluta trae aparejado la nulidad del acto celebrado; así, la donación de un inmueble debe hacerse por escritura pública inexorablemente (art. 1552).

En cambio, el incumplimiento de la forma solemne relativa no acarreará la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma establecida por la ley; v.gr., la omisión de celebrar una compraventa inmobiliaria por escritura pública permite a cualquiera de las partes exigir la escrituración (arts. 285 y 1018).

Finalmente, cuando se trata de una forma probatoria, ella solo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico; por ejemplo, el contrato de locación, sus prórrogas y modificaciones debe ser hecho por escrito (art. 1188), pero si se hubiera incumplido con esta forma, el contrato valdrá de todos modos si existe principio de ejecución o principio de prueba instrumental (art. 1020).