Artículo


”La persona jurídica se disuelve por:

a. la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial; b. el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia; c. la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo; d. el vencimiento del plazo; e. la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto; f. la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio; g. la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses; h. la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida; i. el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla; j. cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial.”

Interpretación