Artículo


”En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:

a. las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b. las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c. las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.”

Interpretación


De manera expresa, el Código Civil y Comercial de la Nación que ciertas cláusulas, consideradas abusivas para el adherente, se deben tener por no escritas. Expresamente se enuncia como abusivas a las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; a las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias, y a las que por su contenido, redacción o presentación no son razonablemente previsibles

Aunque no han sido expresamente previstas en nuestra legislación, también deben considerarse abusivas las cláusulas que limiten la responsabilidad del predisponente y las que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del adherente.